De las actas procesales se constata que el auto dictado en fecha 29 de enero de 2.010 equivalente al decreto intimatorio, no incluyó la corrección monetaria peticionada en el libelo de la demanda, circunstancia que hizo surgir en la actora su derecho a apelar del mismo, de conformidad con lo dispuesto en el último párrafo del artículo 661 ejusdem, lo cual no aconteció en el caso que se analiza, de tal suerte que; el lapso para intentar cualquier recurso contra el mismo, se encuentra totalmente precluido. Aunado a lo anterior debe señalarse, que el auto que declara firme el decreto intimatorio es equiparable a una sentencia que con la declaratoria de firmeza, adquiere carácter de cosa juzgada y que como tal no puede ser revocada por el mismo Tribunal que la dictó, razón por la cual se hace forzoso para el Tribunal negar lo solicitado en este sentido, por no estarle dado al Tribunal revocar sus propias decisiones. Así se decide.