por cuanto se comprobo la falta de actividad procesal por parte del demandante, que genera las consecuencias previstas en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal declaro la PERENCIÓN DEL PROCEDIMIENTO y transcurridos como fueren cinco días hábiles de despacho sin que el accionante hubiere ejercido los recursos legales correspondientes se procederá al cierre y archivo del expediente sin que sea necesario auto expreso.