Por cuanto este Tribunal evidencia que el presente asunto no fue suspendido de acuerdo a la normativa prevista en el artículo 96 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, siendo que el valor de la demanda excede del mil unidades tributarias, se procede a subsanar, de acuerdo a la norma contenida en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, norma esta que se aplica en forma subsidiaria por permitirlo así el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en tal razón se suspende a partir de hoy el procedimiento que riela al presente expediente por un lapso de noventa (90) días continuos. Ahora bien, por cuanto el lapso de comparecencia había transcurrido íntegramente, en aras de preservar el derecho a la defensa y el debido proceso se precisa que una vez transcurrido el lapso de noventa (90) días continuos antes referido, comenzara a computarse el lapso de diez (10) días a que se contrae el artículo 126 de la ley adjetiva laboral.....