Visto el escrito de Separación de Cuerpos y Bienes, presentado por los ciudadanos PAOLO DIASPARRA RAMOS y FARAH ADRIANA ARVELAEZ PÉREZ, ambos de nacionalidad venezolana, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-11.232.412 y V.-13.537.870, respectivamente, debidamente asistidos en este acto por el Abg. DOUGLAS JOSE RIVAS ORTEGA, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 59.901; esta Juez Unipersonal 12, la ADMITE CUANTO HA LUGAR EN DERECHO, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En consecuencia, y por cuanto se exhortó a los cónyuges a la reconciliación sin lograrse ésta, esta Sala de Juicio DECRETA dicha SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, en los mismos términos, fines y condiciones por ellos convenidos, de conformidad con los artículos 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el Parágrafo Primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.