Considera esta Sala Constitucional necesario reinterpretar con carácter constitucionalizante, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el contenido de los artículos 175,228 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que deberá entenderse como obligatorio cumplimiento la fundamentación de la apelación, como medio de gravamen de las sentencias interlocutorias y definitivas dictadas en el marco del procedimiento contencioso administrativo agrario y de las demandas patrimoniales contra los entes agrarios, así como contra aquellas proferidas en el marco del procedimiento ordinario agrario... debiendo el juez de la primera instancia, proceder a inadmitir o negarla, en caso que esta se formule de forma genérica, es decir, sin formalidades técnico-procesales como lo son la debida exposición de las rezones de hecho y derecho en que se funde".