Si bien es cierto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil prevé una sanción (extinción del proceso) por falta de impulso o por inactividad de las partes, no es menos cierto que el mismo hace mención de los tipos de perención de la instancia, lo cual se configura como, perención breve (ordinal 1°) y la perención anual (encabezado del artículo 267).
En este sentido, lo peticionado por la co accionada no se encuadra dentro del supuesto establecido en la normativa antes señalada, pues de una exhaustiva revisión del presente expediente se constató que la accionante cumplió en principio con la carga de aportar los medios (emolumentos) necesarios para la citación de la demandada dentro de los treinta días continuos, siguientes a la admisión de la demanda, y lo mismo realizo por ante el tribunal comisionado para la práctica de la citación. Asimismo, se observa que la parte accionante cumplió con el procedimiento al solicitar la designación del defensor ad- litem. En consecuencia .....