En consecuencia, a los fines de acoger la doctrina de Casación establecida en caso análogo y así defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, según lo señala el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, atendiendo al criterio contenido en las decisiones parcialmente transcritas y visto que el acta de fecha, veintidós (22) de enero de dos mil trece (2013), no resolvió ningún punto controvertido entre las partes, razón por la cual esta Juzgadora considera que el acta apelada constituye un auto de mera sustanciación, no susceptible de ser recurrido, de conformidad a los artículos 289 y 310 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que, este TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD CONFERIDA POR .....