Ello así, en virtud del criterio establecido el cual acoge este Órgano Jurisdiccional, este Tribunal debe ineludiblemente declarar CON LUGAR la oposición a la admisión del escrito de promoción de pruebas de la parte actora, realizado por el apoderado judicial de la parte demandada abogado RAFAEL MEDINA VILLALONGA, identificado en autos, en su diligencia suscrita en fecha 1 de octubre de 2014, por cuanto los actos extemporáneos por tardíos deben entenderse como no presentados, en tal sentido, este despacho no está en la obligación de admitir dicho escrito de promoción de pruebas por haber sido presentado de forma extemporánea por tardío. Y así se decide.
No obstante a lo anterior, se le hace saber a las partes, que a tenor de lo dispuesto en el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, los instrumentos públicos podrán producirse en todo tiempo, hasta los últimos informes, y el Juez a tenor de lo dispuesto en el artículo 509 eiusdem, tiene el deber de analizar y juzgar todas y c.....