SEGUNDO: Que ésta probado en autos que desde el día 02 DE OCTUBRE DE 2006, fecha en que se decretó la SEPARACIÓN DE CUERPOS, hasta el día de hoy, 07 DE FEBRERO DE 2008, ha transcurrido más de Un (1) año sin que haya habido reconciliación entre ellos.-
Por las razones que anteceden este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS de los Ciudadanos WILMER ALEXIS ESCOBAR ORTEGA Y YALITZE COROMOTO LANDAETA PÉREZ, ya identificados, de conformidad con lo establecido en el Artículo 765 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia declara disuelto el vínculo matrimonial que los unía, contraído por ante el REGISTRO CIVIL DEL MUNICIPIO FORÁNEO SÁMAN DE GUERE DEL ESTADO ARAGUA, en fecha 22 de Diciembre de 2001, conforme se .....