DECLINA LA COMPETENCIA POR LA MATERIA y declara:
PRIMERO: Que no tiene competencia por la materia, para conocer de la demanda incoada por la ciudadana FRANCISCA ORTIZ, titular de la cédula de identidad Nº V-8.577.047, quien actúa en nombre y representación de su nieta de nombre FRANCIS FABIOLA OJEDA MÁRQUEZ, heredera de la ciudadana DULCE FABIANA MÁRQUEZ ORTIZ, quien en vida fuese venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.184.869.
SEGUNDO: Que el Tribunal competente para conocer la mencionada demanda son los JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
En consecuencia, se ordena remitir los autos al Tribunal competente, una vez que trascurra el lapso procesal pertinente, a los fines del ejercicio de cualquier recurso, contra la presente decisión.