Adicionado a lo anterior, el segundo aparte del artículo 158 de la referida norma, establece:
"(...) En casos excepcionales, por la complejidad del asunto debatido, por causas ajenas a su voluntad o de fuerza mayor, el juez de juicio podrá diferir por una sola vez, la oportunidad para dictar la sentencia, por un lapso no mayor de cinco (05) días hábiles, después de evacuadas las pruebas. En todo caso, deberá, por auto expreso, determinar la fecha para la cual se difirió el acto para sentenciar, a los fines de la comparecencia obligatoria de las partes a este acto (...)" Negrillas del Tribunal.
Ahora bien, tal y como se evidencia de los artículos supra parcialmente transcritos, al Juez de juicio le está dada la facultad de diferir la audiencia de juicio a los fines de dictar el dispositivo del fallo, sin que dicho diferimiento exceda el lapso legalmente establecido, vale decir, cinco días hábiles.
Siendo así, aunque la norma establezca que puede realiz.....