PRIMERO: Se Admite la acusación presentada por la Fiscalía 37° del Ministerio Publico del Estado Aragua en contra del ciudadanos imputados: JUAN NEPOMUCENO MARIN RAMIREZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-7.221.443, por la comisión de los delitos de: TRATO CRUEL, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 254 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE CON EL AGRAVANTE DEL 217 EIUSDEN, por cuanto cumple con todo los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten los medios de pruebas ofrecidos por la Defensa pública específicamente los contenidos en el escrito acusatorio por ser legales, lícitas, pertinentes y se acuerda la comunidad de la prueba. TERCERO: Admitida la acusación, se impone al acusado. JUAN NEPOMUCENO MARIN RAMIREZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-7.221.443, del procedimiento especial por admisión de hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, dicho acusado, sin.....