Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el 20 de noviembre de 1992 este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma ut supra mencionada, por lo que no resulta procedente la disolución del vinculo matrimonial; y así deber ser declarado. Así se decide.
-III-
Con fuerza en los fundamentos precedentemente expuestos, este Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos AMABLE SEGUNDO GONZÁLEZ NAVA Y CARMEN SANDRA ARRAIZ DE GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad números V-3.265.103 y V-5.005.697, respectivamente; en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial por ambos cont.....