La competencia por la materia es de orden público, razón por la cual no puede ser alterada por las partes, ni siquiera con la aceptación de ambas. La norma legal en referencia consagra acumulativamente dos criterios para la determinación de la competencia por la materia, a saber: 1) la naturaleza de la cuestión que se discute, y 2) las disposiciones legales que la regulan.
El Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente vigente para el momento de la interposición de la demanda en virtud del principio de irretroactividad de la ley y el principio perpetuatio jurisdictione, establece que el tribunal competente para conocer de la causa cuando haya niños y adolescentes, es el tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, motivo por el cual forzoso resulta para este juzgador declarar su Incompetencia por la Materia para decidir el presente asunto y remitir la presente causa al Juzgado de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judi.....