En virtud de lo anteriormente expuesto y conforme a lo establecido en el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 585 y 588 del Código de procedimiento Civil, ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE LA COORDINACIÓN LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, SEDE MARACAY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: IMPROCEDENTE LA MEDIDA CAUTELAR PREVENTIVA solicitada por el por el ciudadano MANUEL JOSE LOZADA MANEIRO, titular de la cedula de
identidad Nro. V-18.834.216, debidamente asistido por las abogados Sandra Viveros y Maria Chiquinquira Diaz Atencio inscritas en el Inpreabogados bajo los Nros 113.262 y 28.973 en su orden, en su libelo solicitan se DECRETE MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO PREVENTIVO de bienes propiedad de la Entidad de Trabajo denominada sociedad mercantil PREMEZCLADOS UNIVERSO C.A.. Así se decide.