Por cuanto se observa que en la letra de cambio la parte demandante no identifico, en términos claros ni precisos, el domicilio, donde fue contraída la obligación, se evidencia que la misma, no llena los extremos establecidos en el Articulo 340 del Código de Procedimiento Civil. Por los razonamientos antes expuestos. Este Juzgado Segundo de Los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley. Declara inadmisible la presente demanda, así se decide.