En consecuencia por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de La Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley declara INADMISIBLE la pretensión que por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, interpuesta por el abogado en ejercicio HENRY MAGNO VELÁSQUEZ CEVALLOS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 120.975, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MÓNICA LIZZETA RODRÍGUEZ LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.704.918, y de este domicilio contra la ciudadana LUISA DOCE SOLER, de nacionalidad española, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-774.391, sobre el inmueble supra señalado.