Por todo lo expuesto, se acuerda la realización de un nuevo cómputo de la pena, a los fines de su actualización, a tenor de lo regido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
El penado RAMÓN ISIDRO LOPEZ RODRIGUEZ, fue detenido preventivamente el 18 de julio de 2003, permaneciendo en tal situación interrumpidamente hasta el día de hoy, es decidir, por un lapso de Dos (2) Años, Nueve (9) meses y Veintidós (22) días, faltándole por cumplir un remanente de la pena impuesta de Un (1) Año, Dos (2) Meses y Ocho (8) Días, la cual cumplirá el 30 de julio de 2007.
Por otra parte, el mencionado penado fue condenado a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, el cual establece:
"Artículo 16. Son penas accesorias de la de prisión:
1° La inhabilitación política mientras dure la pena.-
2° La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine, es decir hast.....