Por otra parte, se presume legalmente el peligro de fuga en virtud de la magnitud del daño causado y la pena que pudiera llegar a imponerse, la cual excede de diez años en su límite máximo, por estar llenos los extremos de los Artículos 250, 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se deduce que los supuestos que autorizan la Medida de privación judicial preventiva de libertad, en el presente asunto, se dan por satisfechos.
En consecuencia, se impone al ciudadano ELVIN JOSE AMARO MOLLEJA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V- 24.613.296, MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad en el articulo 251 EJUSDEM del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá cumplir en el PENITENCIARIA GENERAL DE VENEZUELA (SAN JUAN DE LOS MORROS).
CUARTO: Se ordenó librar Boleta Privativa de Libertad del ciudadano ELVIN JOSE AMARO MOLLEJA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V- 2.....