De manera pues, que al establecer el Código de Procedimiento Civil en su artículo 174, lo que es domicilio procesal, y los pronunciamientos de las jurisprudencias dictadas por nuestro más alto Tribunal, no puede ser procedente la solicitud formulada por el abogado VIRGILIO ACOSTA, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MANUEL RODRÍGUEZ CARRILLO, que sean verificadas por medio de boletas remitidas por correos certificados con aviso de recibo la notificación de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, en fecha veintidós (22) de febrero de dos mil doce (2012), a las direcciones señaladas por los prenombrados ciudadanos, ya que los ciudadanos JOSÉ GATO GÓMEZ, MANUEL SANTALLA GATO y los co-herederos conocidos del de cujus OCTAVIO CABRERA AMARAL, ciudadanos CARMEN MERCEDES PÉREZ DE CABRERA y OCTAVIO CABRERA PÉREZ, no han constituido domicilio procesal en esta causa. Así se decide.-
LA JUEZ,
Dra. EVELYNA D’ APOLLO A.....