De acuerdo a la sentencia citada y de acuerdo a la definición otorgada por la Real Academia Española, define el vocablo desistir, como "Abdicar o abandonar un derecho o una acción procesal".
En atención a lo expuesto, observa este Tribunal que la asistencia a la audiencia oral constituye una carga procesal para el recurrente, en la cual se deben exponer las pretensiones y los alegatos pertinentes, asimismo, es la oportunidad legal para que las parte promuevan los medios de prueba que consideren pertinentes. De manera que, el artículo ut supra transcrito establece como consecuencia jurídica el desistimiento tácito del recurso, cuando se ha verificado la inasistencia de la parte recurrente a la audiencia oral.
En el caso de autos, evidencia este Juzgado que se configura el supuesto establecido en el articulo 70 ejusdem, por cuanto la parte recurrente no compareció a la audiencia oral fijada por este Órgano Jurisdiccional, y visto que ninguna de las partes convocadas manifestó su i.....