Con base a lo anterior, y por cuanto efectivamente el delito por el cual se admitió la ACUSACION, es decir RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano vigente, establece una pena de un (01) mes a dos (02) años de prisión, no superando los tres (03) años en su límite máximo, se presume la buena conducta predelictual de los mismos ya que no consta en autos lo contrario, se presumen igualmente que no se encuentran sujetos a otra suspensión condicional del proceso, y además ofrecieron la reparación simbólica del daño causado al haber manifestaros las disculpas en forma pública, así como el compromiso de someterse a las condiciones impuestas por el Tribunal, es procedente en consecuencia la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO por un lapso de UN (01) AÑO, contado a partir del día de hoy.
En tal sentido el Tribunal impone al acusado de las siguientes obligaciones:
1.- REALIZARAN TRABAJOS COMUNITARIOS, DOS (02) HORAS SEMANALES LOS DIA.....