De las normas antes transcritas se desprende, que resulta imperativo velar por el fiel cumplimiento de los derechos de los ciudadanos en su condición de víctimas y en el ejercicio del Control Judicial que tiene atribuida esta instancia judicial de conformidad con el Artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, estima procedente dictar MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN, en favor del ciudadano JOAO PAULO DA SILVA CAMARA; y a su grupo familiar, quienes residen en BARRIO SAN JOAQUIN DE TURMERO, CALLE PIAR N° 62, MUNICIPIO MARINO DEL ESTADO ARAGUA; a través de visitas diarias diurnas y nocturnas durante las veinticuatro (24) horas del día, en forma permanente y efectiva de conformidad con el artículo 46 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 55 eiusdem. Así se decide.