este Tribunal Superior observa: Que todas las medidas existentes, es decir tanto las típicas (embargo, secuestro, prohibición de enajenar y gravar) contenidas en el artículos 585 del Código de Procedimiento Civil encabezamiento, y las atípicas o innominadas contenidas en el artículo 588 Parágrafo Primero del Código de Procedimientos Civil, incluyendo las establecidas en el artículo 136 de la Ley orgánica de la Corte Suprema de Justicia, no constituyen un fin en sí mismas, sino que sirven de instrumento al procedimiento principal, de allí dos (02) de sus características fundamentales que son: La instrumentalidad y la accesoriedad salvo supuestos excepcionales donde la medida puede ser anticipativa del resultado final, lo que es lo mismo anticipatoria de los efectos del fallo definitivo, como es el caso de la materia interdictal, los casos de reclamo de pensión de alimento, etcétera; pero salvo estos supuestos excepcionales las medidas cautelares no van a constituir un fin en sí mismas,.....