En virtud de que no compareció la parte actora a dicho acto, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: "Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso . Es por lo que este Tribunal dando fiel cumplimiento a la citada normativa declara Extinguido el presente proceso de Divorcio Ordinario. Se deja constancia de la presencia de la Representante del Ministerio Público. Es todo, se leyó y co.....