Éste Tribunal considera suficiente las precedentes diligencias para declarar a los ciudadanos: CARMEN ERENIA OTAZO DE DELGADO, venezolana, casada, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.744.257, MARIA DEL PILAR CANDELARIA OTAZO HERNANDEZ venezolana, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.728.787, JOSE ALBERTO OTAZO HERNANDEZ, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.625.833 y JUAN ANTONIO OTAZO HERNANDEZ-ABAD venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.403.011, respectivamente, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS DE LOS DE CUJUS: PILAR MANUELA HERNANDEZ DE OTAZO Y ANTONIO OTAZO PADRON quien en vida eran de nacionalidad Venezolano; mayor de edad casados entre si y titulares de las cédulas de identidad Nros° E-580.899, DNI N°14766612S y V-2.851.281, dejando a salvo todos los derechos de cualquier tercero que pudiera tener interés. Cúmplase.