razón por la cual este Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 206 y 310 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen, lo siguiente: Art. 206: "Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez...". Y el 310 "Los actos y providencia de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales...", revoca el acta levantada en fecha 02 de Junio de 2014, mediante la cual se dijo vistos Y así se decide.-
ABG. ARTURO JOSE LUCES TINEO
JUEZ .....