Ahora bien, en la presente causa, se evidencia que la sentencia del Juzgado Tefcero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de esta Circunscripción Judicial, fue dictada en fecha 9 de octubre de 2008, lo que hace fácil determinar que al haberse demandado por resolución de contrato de arrendamiento, ha transcurrido por demás el lapso de prescripción de este derecho personal que es de tres (3) años, conforme lo prevé el artículo 1.980 del Código Civil, desde la fecha en la cual se recibió el expediente para conocer y decidir la apelación propuesta en ambos efectos, constatándose que debe extinguirse la segunda instancia a tenor de lo dispuesto en el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil, siendo evidente en el caso de marras la pérdida de interés de que se decida la apelación propuesta, lo cual produjo la extinción de la segunda instancia, por pérdida de interés. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este órgano jurisdiccional administr.....