Este Tribunal en nombre de la República Bolivariana enezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA: PRIMERO: LA ACUMULACIÓN DE LAS SANCIONES de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, la de la causa EA- 859-08 por el lapso de CUATRO AÑOS, CINCO MESES Y CINCO DIAS, y la sanción de la causa EA-879-08, por el lapso de DOS (2) AÑOS Y TRES (3) MESES, lo cual hace un total de SEIS (6) AÑOS, OCHO (8) MESES Y CINCO (5) DÍAS, pero por cuanto, la sanción por privación de libertad no debe exceder de CINCO (5) AÑOS, de conformidad a lo establecido en el artículo 628 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el sancionado XXXXXX, deberá cumplir la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de CINCO AÑOS.
SEGUNDO: El adolescente XXXXXXXX, ha estado privado preventivamente de su libertad, contados a partir del día 12-09-07, hasta el día 21 de mayo del año en curso, fecha en que se impondrá la medida, por el lapso de OCHO (8) MESES Y NUEVE (9) DIAS, por disposición expresa.....