Por ello, es fuerza concluir que existen cinco presupuestos que, de estar presentes en algún proceso, la solicitud de acumulación inmediatamente debe ser desestimada. Entre dichos presupuestos, se encuentra el ordinal 5° que prevé que no procede la acumulación de autos o procesos, cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos, evidenciándose que faltan demandados por citar en el expediente 16.135, es por lo que no es posible aplicar la norma relativa a la acumulación de las causas. Por tanto, este Juzgador, con fundamento en el artículo 81, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil invocado y analizado precedentemente, desestima la petición realizada. Así se decide. -