Observado lo anterior y en virtud que la parte actora no presento escrito de corrección de la solicitud de calificación de despido. En base a estas consideraciones, las cuales son de trascendental importancia a los fines de que el proceso corra sin vicios que contraríen el debido proceso; es por lo que este Juzgado TERCERO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCION, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, intentada por el ciudadano PEDRO JOSE BRACCHIERI HERNANDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad No.7.219.386, contra la empresa LUMALAC. Se ordena el cierre y archivo del expediente una vez que trascurra el lapso legal para ejercer los recursos correspondientes contra la presente decisión.-Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Maracay, a los trece días del mes de Octubre 2008.