De lo anteriormente expuesto, se puede apreciar que es requisito sine qua non la existencia de documento o escrito en el cual se encuentre manifestada la voluntad del testador, con las condiciones establecidas en los artículos supra transcritos, y siendo que en el caso bajo estudio, de los recaudos consignados y del estudio del escrito de solicitud no se evidencia la existencia del mismo, resultando forzoso para este Tribunal declarar INADMISIBLE la solicitud realizada consistente en la declaración de TESTAMENTO ORDINARIO ABIERTO realizada por las ciudadanas YAMILETH COROMOTO CONTRERAS DE COLINA y MARYELIN MARIA GUTIERREZ GUTIERREZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 5.219.101 y 20.199.467 respectivamente. Y A SI SE DECIDE.-
LA JUEZ,
ABG. FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA
LA SECRETARIA TEMPORAL,
IDALINA PATRICIA GONCALVES
NMaggio