En consecuencia, por todo lo antes señalado y por cuanto este Tribunal tiene como no subsanado el libelo de demanda en los términos que fue requerido, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo concatenado con los artículos 2, 89 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA en nombre de LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por LA AUTORIDAD DE LEY, DECLARA la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA por motivo de DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por el ciudadano JOSUE DANIEL MEJIAS VALERO, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.467.420, representado por su apoderado judicial el abogado LEOBARDO MARIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 172.776, contra la entidad d.....