en el asunto in commento no denota este Tribunal ausencia de impulso procesal alguno, pues desde el día 07 de diciembre de 2010 (última actuación del Tribunal) hasta el día 16 de Mayo de 2011 (fecha abocamiento), no se refleja sujeción al artículo 201 antes mencionado, respecto a la consolidación del hecho constitutivo de la perención (la proyección del tiempo sin que se hubiere efectuado algún acto de procedimiento); pues, a pesar de que en el auto de abocamiento dictado esta juzgadora preciso se había producido una paralización, la referencia efectuada estuvo y está dirigida a que se había perdido la estadía de derecho de las partes, dado el periodo de tiempo transcurrido entre o desde la notificación de la demandada y las resultas recibidas de la Procuraduría General de la República, todo ello en procura y garantía del derecho a la defensa, precisando a su vez quien juzga, que en el presente asunto el lapso de tiempo transcurrido desde que fue admitida la demandada atiende y .....