En consecuencia, y evidenciada como ha quedado la violación del Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, así como también el artículo 30 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: Primero: Niega la HOMOLOGACIÓN del Convenimiento, en virtud de que la parte demandada ciudadana MARIA ISABEL LUGO ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº 15.819.337, no contó con una debida asistencia jurídica puesto que actuó asistida por la misma abogada que asistió a la parte demandante, lo cual podría constituir una conducta no ajustada a la Ley por parte de la mencionada profesional del derecho. Segundo: Se ordena remitir mediante oficio copia certificada de las actuaciones pertinentes al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogado.....