En este estado, el Tribunal en cumplimiento de la comisión conferida por el Juzgado de la causa así como del principio constitucional a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la Carta Magna, que garantiza entre otros supuestos la ejecución efectiva de las medidas preventivas y ejecutivas dictadas por los Tribunales de la República, y visto el señalamiento de la endosataria en procuración de la parte actora, declara preventivamente embargado el vehículo y vista la solicitud de la parte actora, coloca el bien embargado en guarda y custodia del demandado, ciudadano CARMELO DE JESUS GONZALEZ MEDINA, con el carácter de Depositario, a tenor de lo previsto en el artículo 545 del Código de Procedimiento Civil y quien aceptó el cargo de Depositario del vehículo y juró cumplir con cada una de las obligaciones inherentes al cargo, impuestas por el Juzgado.