En consecuencia, resulta meridianamente claro que en virtud de la naturaleza de los procedimientos de amparo, no es posible tramitar incidencias procesales distintas a las expresamente establecidas en la ley o en la nutrida jurisprudencia que sobre la materia ha dictado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para de esa forma evitar trámites engorrosos que pudieran entorpecer la agilidad de esta modalidad de justicia constitucional.
Ahora bien en el caso de autos, la parte presuntamente agraviante solicita ante esta Alzada la regulación de competencia"...por cuanto existen niños y adolecentes dentro de la comunidad conyugal..."
En virtud de ello, y una vez visto que en la presente causa no se planteó un conflicto negativo de competencia y tomando en consideración que no es admisible la regulación de competencia a instancia de parte consagrada en el artículo 71 de Código de Procedimiento Civil, toda vez que originaría una incidencia procesal no prevista.....