Por lo que es fuerza inferir que de lo expuesto este Juzgado NIEGA LA MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR y GRAVAR, solicitada por la apoderada de la parte demandante abogada en ejercicio AURORA ROJAS SÁNCHEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 28.362, y basa su negativa en el hecho de que ésta no aportó ningún elemento que constituya la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris y periculum in mora) conforme a lo exigido por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente. ASÍ SE ESTABLECE.