DISPOSITIVA la privación judicial preventiva de libertad establecida en el artículo 250 de Código Orgánico Procesal Penal podrá ser decretada, cuando concurren dos condiciones: .- la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, de cierta gravedad, efectivamente realizado atribuible al imputado con la inequívoca formación de un juicio de valor que lleva a la conclusión de que el imputado probablemente es responsable y .- El riesgo del retardo en la justicia por la posibilidad de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, tomando en consideración que el delito por el cual fueron acusado amerita privación de libertad, de resultar culpables, y la posibilidad de obstaculización, en virtud de que las victimas, de avanzadas edades, son vecinos de los acusados y pueden verse amenazados, intimidados y no asistir a la audiencia preliminar.
Por los razonamientos antes expuestos, se niega la solicitud de cambio de medida cautelar, Cúmplase. Provéa.....