Así pues, la penada ALVARADO DE QUEVEDO ZAIDA, fue aprehendida en fecha 01-09-2.005 hasta el día 13-09-2.005, por lo que deducimos entonces que ha cumplido de la pena impuesta, DOCE (12) DIAS, faltándole por cumplir un tiempo de UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES y VEINTIOCHO (28) DIAS DE PRISIÓN, cuyo lapso no opera si la penada no se encuentra detenida, o al menos disfrutando de alguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena.
Al respecto, observa el Tribunal que el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: "...Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y la pena impuesta excediere a tres años, no podrá serle acordada la suspensión condicional de la ejecución de la pena..." Y vemos en este punto que la pena impuesta es de UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES y DIEZ (10) DIAS, asimismo el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal vigente nos señala en su primer aparte: "Si estuviere en l.....