Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Sexto de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA PRIMERO: Se decreta la Detención como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda el Procedimiento Ordinario de conformidad con el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, TERCERO: Se acoge la precalificación fiscal por el Delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, delito previsto y sancionado en el artículo 6 ordinal 2º de la Ley Especial sobre el robo y hurto de Vehiculo automor; CUARTO; Se Niega la Libertad plena y la Medida cautelar solicitada por la defensa. QUINTO: Se declara Sin Lugar la nulidad de las actuaciones solicitadas por la defensa, toda vez que se considera un error material lo observado en actas. SEXTO; se decreta MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados.....