Ahora bien, por cuanto de la lectura del libelo de la demanda se desprende que la materia a que se refiere el procedimiento incoado es que existen menores en la causa, forzoso es concluir que este Tribunal es incompetente por razones del mismo para entrar a conocer de la presente demanda, por cuanto debe conocer el Juzgado de la URDD del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente. Y así se declara y decide.
Por virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE para sustanciar, conocer y resolver la demanda incoada por los ciudadanos: ELIAS RAMOS BELLO y TRINA OMAIRA BETANCOURT DE RAMOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-3.611.661 y 3.768.050, y de este domicilio, id.....