Se DECLARA la atipicidad de la acción desplegada por el imputado, y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida al ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 529 y 561 literal "d" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordenò lo conducente.