Por todo lo anteriormente señalado, este Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley DECIDE PRIMERO: Se decreta la detención como Flagrante; de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: se acuerda la aplicación del procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 262 del Código. TERCERO: Se admite la precalificación Fiscal por el delito HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 6° y 9° del Código Penal. CUARTO: Se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numerales 3°, 8°, 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en 3°: presentaciones cada TREINTA (30) días ante la oficina de alguacilazgo, 8°: La consignación de UN (01) fiador que devengue un sueldo igual o mayor al sueldo mínimo y 9°: Estar atento al proceso