PRIMERO: Con fundamento en los razonamientos expuestos en el punto único de este fallo, los cuales se dan aquí íntegramente por reproducidos y, aplicación del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, se repone la causa al estado en que se practique válida y legalmente la notificación de la parte demandada, ciudadano HENRY PRIETO BOADA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-22.342.895, en el domicilio que a tales fines aporte la actora, ciudadana SANDRA PATRICIA OCAMPO RODAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-13.339.464 o, se agote en definitiva, su notificación a través de la determinaciones contenidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia, se declara la nulidad de las actuaciones procesales verificadas desde el día 09 de marzo de 2010, fecha ésta en la que se inficionó de nulidad el proceso con una notificación del demandado írrita,.....