Efectivamente, tal como lo señaló la Representante del Ministerio Público, en el caso sub Judice, al haber la parte accionada en amparo proferido la Sentencia que tuvo por objeto la presente acción de amparo, estamos en presencia de la hipótesis contenida en el Artículo 6,1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esto es, por haber cesado la violación o amenaza del derecho constitucional, de la parte accionante referido al debido proceso y a la tutela judicial efectiva previstos en los Artículos 49 y 26 respectivamente de la Carta Fundamental, lo que hace procedente declarar INADMISIBLE la presente acción de Amparo Constitucional, por las razones supra señaladas