Ahora bien, cumplidas como fueron las formalidades de Ley, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-sede Maracay, de conformidad con lo establecido en el artículo 177, parágrafo segundo, literal "k" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara las presentes actuaciones como JUSTIFICATIVO DE ÚNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS, a favor de la ciudadana NADDUA DEL VALLE OTAMENDI DE BRIZUELA, y de la niña IDENTIDAD OMITIDA, se cuatro (04) años de edad. Quedan a salvo los derechos de terceros. Expídase copia certificada del presente fallo a los interesados.