DECISIÓN
En atención a las consideraciones, fundamentos y argumentos esgrimidos Ut Supra, se concluye finalmente, tal y como ha sido reiterado por nuestro Máximo Tribunal, que la Acción de Amparo no es supletoria, ni en forma alguna sustitutiva de los medios ordinarios que le son conferidos a las partes, en virtud de lo cual, en el caso bajo examen, no es viable admitir la presente Acción de Amparo Constitucional Sobrevenida, cuya pretensión debe ser objeto de control legal y no de control constitucional, Y ASÍ SE DECIDE.
En merito a las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, actuando como Tribunal Constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
UNICO: INADMISIBLE la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL SOBREVENIDO, de conformidad con el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitu.....