Seguidamente, vista la sentencia dictada en fecha veintinueve (29) de Julio de dos mil trece (2013), por el Circuito Judicial de de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta misma Circunscripción, y Adopción Internacional, Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición, en la que se declara incompetente para conocer esta causa en virtud de haber considerado que "que el referido Tribunal solo es competente para conocer de los casos en las cuales se vean involucrados los Derechos Niños, Niñas y Adolescentes y solo conocerán causas en las cuales los niños o adolescentes durante el proceso alcanzara la mayoría de edad, el cual no es el supuesto del presente caso " por lo que declina su conocimiento en este Órgano Jurisdiccional, por lo cual, este Tribunal comparte el criterio expuesto en el fallo mencionado supra, dictado por el referido Juzgado de Sustanciación, y en consecuencia ACEPTA la competencia para conocer este asunto.-