En cuanto a lo relativo a los bienes de la comunidad conyugal y su liquidación; este Tribunal hace la siguiente observación: el Artículo 173 del Código Civil, en cuanto a la disolución y liquidación de la comunidad conyugal establece: "Toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el artículo 190". Ahora bien, visto lo convenido por las partes de mutuo y común acuerdo; queda entendido que dicho convenio única y exclusivamente surtirá efecto legal, una vez dictada la sentencia y que la misma haya quedado definitivamente firme; es decir, el convenio es válido si está sujeto a la condición de que surtirá sus efectos "una vez disuelto el vínculo conyugal", por lo cual en ese caso el Tribunal le imparte su aprobación. Por todas las consideraciones que anteceden y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y en atención a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil; este Juzgado del Municipio Cedeño de la Ci.....